>
ARAP./19-04-82
NOTA INFORMATIVA
SOBRE LA ANUNCIADA LIBERTAD PROVISIONAL DE ALGUNOS PROCESADOS
EN LA CAUSA 2/81
1.- La reciente resoluci6n del C.S.J.M., por la que se acuerda
la libertad provisional, sin fianza del procesado Capitán de la Guardia Civil D. Francisco Ignacio Román ha causado extrañeza en los medios jurídicos que siguen de cerca las vicisitudes de la Causa 2/81. Este sentimiento no deriva de Ja
libertad en sí misma sino de las circunstancias y el momento en que se ha decretado.
2.- En efecto; los dos argumentos que han trascendido a la pre~
sa, se refieren a la cuantía de la pena que el Fiscal solicita para el procesado (un año y seis meses) y al tiempo -que llevaba en prisi6n preventiva (un año y dos meses), que
absorb e más de tres cuartas partes de la petici6n de condena. De apoyarse exclusivamente en estos motivos el C.S.J.M.
pudo haber decretado la libertad provisional de dicho proc~
sado, lo más tarde en la fecha en que el Fiscal formaliz6 el escrito de conclusiones provisionales, es decir, el dos
de febrero pasado.
3.- Pero resulta, efectivamente, extraño que no habiendo tomado
entonces ninguna decisi6n el C.S.J.M. y sin haberse produc~
do tampoco novedades sustanciales en el desarrollo de la -prueba del Juicio que se esta celebrando, se proceda inopinadamente, ahora, a decretar la libertad, sin esperar a la
sentencia que ha de dictarse a continuaci6n de la termina-ci6n del Juicio, ya muy pr6xima.
4. - Es sabido que el
c. J .}1.
impone preceptivamente, la liber-
tad provisional s6lo "en los casos en que el procesado lleve preso preventivamente un tiempo igual o inferior a la pena que pudiera corresponderle"
(art. 691). Esta pena, como
2.-
es obvio, no viene cuantificada por la petición fiscal sino
por el precepto correspondiente del C. J . M. Una y otra no
tiene por que ser necesariamente coincidentes, aunque lo -sean ge n eralmente.
5.- También hay que tener en cuenta que el art. 17.4, inciso fi
nal, de la Constitución, establece que "por Le y se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisionalq.
Esta Ley ha sido promulgada para el procedimiento ordina r io
por Ley 16/80 de 22 de abril, incomprensiblemente no extendida a los procedimientos militares en la reforma C.J.M. -operada por L.O. n~ 9/80, de 6 de noviembre. En dicha Ley se establece,mediante la reforma del art. 504 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que "en ningún caso la prisión provisional podría e x ceder de la mitad del tiempo presuntiva-mente pueda corresponder al delito imputado • A estos efectos se entenderá como pena la que, en razón de las posibles
circunstancias modificativas, pueda corresponder al inculp~
do. No existiendo estas, a juicio de la autoridad judicial
se computará como tiempo el que corresponda al grado medio".
6.- Reducida, no obstante, la cuestión a este procesado e x clus~
vamente, no tendría may or trascendencia; entre otros moti-vos porque su actuación en los hechos, según la narración del Fiscal, fue "episódica" y "tangencial"; y no sería insó
lito, que la sentencia considerase su partic ipación penal -atípica (con el consiguiente fallo absolutorio) o, al menos,
susceptible de una calificación jurídica de rango menor, -ajeno al delito de rebelión.
7.- Si hemos c omenzado hablando de este caso, es porque
consti
tuy e antecedente de las demás resoluciones que se anuncian
como probabl e s
e inminentes, de libertad provisional de to
dos los tenientes de la Guardia Civil encausados. Este asun
to, es el que nos parece delicado, importante y necesitado
de una especial refle x ión.
En este momento preciso, el acuerdo de libertad tendría
en la estimación de la opinión pública una sola explicación:
la de la aceptación moral por parte del C.S.J.M. de la exo-
•
3.neraci6n de
responsabilidades -en equiparación con los te-
nientes de la D.A.C.- derivada de las conversaciones para la rendición en la mañana del 23-F. Y tal conexión ofrece una imagen monstruosa jurídicamente y desmoralizadora desde
la perspectiva · de la concien~ia social. Debe evitarse, pués,
toda ocasión de que se establezca interrelación entre ambos
fenómenos.
8.- En vísperas de la terminación del Juicio y de la inminente
sentencia, están fuera de lugar
-a salvo hechos inespera--
dos de incidencia excepcional- resoluciones de este tipo -que indirectamente aparecen como anticipaciones del fallo y
que por su orientación se
prestan fácilmente a valorarlas
como patentes de impunidad con las consiguientes sensaciones
de desencanto, frustración y derrot ismo.
9.- Creemos que el límite temporal señalado a la prisión preve~
tiva en el procedimiento ordinario - mitad del tiempo de du
raci6n de la pena, presunta procedente- aunque no tenga directa aplicaci6n al procedimiento militar, debe observarse
en la práctica en virtud de su emanación constitucional. Pe
ro la pena que se pide por el Fiscal a los referidos tenien
tes, después de asignarles una reducción sustancial de la pena procedente
(que es de doce años y medio a treinta años,
según art. 288 del C.J .M.) a través de la aplicación del art.
294 del C.J.M. con el carácter de atenuante específica privilegiada,es de tres años y un día de prisión. Pues bién to
davía se hallan lejos de acceder a la frontera de la mitad
de la pena que debe conllevar en inmediata libertad, ya que
ese evento se realizaría en el próximo mes de agosto.
10.- Por lo expuesto, parece que las libertades solo deberían de
cretarse en
la sentencia
(para quienes queden absueltos o
tengan cumplido en prisión preventiva un tiempo equivalente
al de la condena) o, eventualmente, al admitirse a trámite
el recurso de caxación ante el Tribunal Supremo. En este úl
timo supuesto, que debería decretarse la libertad al menos
de todos aquellos en que sea presumible que alcancen la mitad del tiempo previsto de condena antes de resolverse el recurso.
